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                                             mav expediente 1994-04022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).    

Referencia: expediente 1994-4022

Decídese el recurso de casación interpuesto por los codemandados Alfonso, Leopoldo y María Victoria Mejía Neira contra la sentencia de 26 de febrero de 2003, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario de Guillermo Quitián Rodríguez contra los recurrentes en su condición de herederos determinados de Alfonso Mejía Fajardo, herederos indeterminados de éste y contra Pablo Elí Quitián.

I.-  Antecedentes

Pidió el actor declarar y registrar que no es hijo de Pablo Elí Quitián sino del finado Alfonso Mejía Fajardo, y que en consecuencia tiene vocación hereditaria para sucederle.

Sentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Como fruto de las relaciones amorosas y sexuales habidas desde el año 1952 entre Alfonso Mejía Fajardo y Cristina Rodríguez Oviedo, empleada esta de la hacienda La Argentina de propiedad de aquél, nació Guillermo el 5 de septiembre de 1957. Tales relaciones fueron estables, notorias, íntimas y continuas durante un lapso superior a cinco años.

Mejía Fajardo estuvo pendiente de la situación del actor durante su infancia; en los inicios de su pubertad lo invitó a la hacienda, luego tuvo un trato más cercano con él y proveyó para su educación y subsistencia en forma permanente y ostensible ante algunos familiares y amigos, además de darle apoyo moral y personal durante más de 10 años; sin embargo, el 11 de abril de 1993 falleció sin reconocerlo.

El demandante aparece registrado como hijo de Pablo Elí y Cristina, quienes contrajeron matrimonio el 9 de junio de 1957, es decir, menos de 180 días antes del nacimiento de Guillermo, siendo que Cristina no convivió ni tuvo relaciones íntimas con Pablo Elí antes del matrimonio, a quien conoció "tres meses antes".

Opusiéronse los demandados a las pretensiones y alegaron inexistencia del derecho por parte del demandante.

El ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que acogió las súplicas de la demanda.

II.-  La sentencia del tribunal

Parte por precisar que en este caso la acción de impugnación de la legitimación la ejerce el propio hijo, invocando el numeral 1° del artículo 248 del código civil, esto es, que no ha podido tener por padre a Pablo Elí, quien al tenor del artículo 237 ejusdem es su legitimante, circunstancia comprobada al confrontar los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que demuestran que aquél nació antes de correr 180 días después de la celebración del matrimonio; que tal acción la puede ejercer el mismo hijo, caso en el cual nunca prescribe, máxime cuando al tiempo pide su verdadero estado conforme al artículo 406 de la misma codificación y según el criterio expresado en la sentencia C-109 de 1995.  

Dicho lo cual, se dio a la tarea de establecer "si el demandante no puede tener por padre a Pablo Elí Quitián", cosa que respondió con base en el "análisis individual y en conjunto de la prueba recaudada" de donde deriva "que Guillermo Quitián Rodríguez no puede tener por padre al causante Pablo Elí...", deducción soportada en los testimonios de Inés Cobos Tunjano, María Inés Rodríguez de Pizano y Sol María Triviño Rodríguez, quienes narran las particularidades de la relación entre Cristina y Pablo Elí, las circunstancias en que ocurrió el matrimonio, la certidumbre de Pablo Elí de no ser el padre de Guillermo, el embarazo prenupcial de Cristina, la "sequedad" en la relación entre ellos, quienes no sostuvieron una relación amorosa ni sexual, además de la presión de Alfonso Mejía, patrón de ambos, para que se casaran, situación confirmada con los resultados de los estudios de identificación y paternidad tipificación molecular (DNA) huella genética practicados a los restos óseos de Pablo Elí Quitián, que dieron como incompatible la paternidad entre éste y Guillermo, de manera que así estuvieran demostradas las relaciones sexuales entre el legitimante y la madre por la época de la concepción, lo cierto es que las mismas no fueron idóneas para producir la concepción del actor, prueba que cuando es excluyente de paternidad adquiere el carácter de plena, como lo tiene reconocido la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997.

Establecídose lo referente a la impugnación, cabía ahí si el averiguar lo de la reclamación del estado de hijo, cuyo estudio sujetó a las precisas presunciones en que se hizo descansar la petición, como son la existencia de las relaciones sexuales ocurridas entre el presunto padre y la madre por la época de la concepción y la de posesión notoria del estado de hijo, consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 6º de la ley 75 de 1968.

Y luego de referir la jurisprudencia que alude a la forma de acreditar las relaciones íntimas entre el presunto padre y la madre, señala que "analizada una a una y en su conjunto la prueba aportada al proceso, se colige que, efectivamente, entre la madre del demandante y el causante Alfonso Mejía Fajardo existieron relaciones sexuales extramatrimoniales y que como producto de las mismas fue procreado el demandante Guillermo Quitián Rodríguez".

Así se desprende, dijo, de los resultados del examen de DNA practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a los restos óseos de Mejía Fajardo, al actor y a la madre de éste, análisis que establece que el mencionado causante no se excluye como padre biológico del actor y que la probabilidad de paternidad es de 99.996%, prueba de la que el Instituto aclaró que el estudio genético poblacional utilizado para calcular la probabilidad de paternidad fue de 150 individuos donantes voluntarios de sangre residentes en Bogotá y originarios de esta ciudad, de Cundinamarca, Boyacá, del norte del Tolima, Meta y "el sur de Santander", muestra poblacional adecuada, además que en el análisis intervino un grupo de cinco peritos entre biólogos moleculares, médicos y bacteriólogos genetistas capacitados en pruebas forenses con al menos dos años de experiencia.  

El dictamen, por lo demás, fue regular y oportunamente traído al expediente, sus conclusiones, práctica y fundamentos no fueron cuestionados por las partes y no existe motivo para desestimarlo en atención a la entidad que lo realizó y la metodología seguida en su elaboración, y además se complementa con los testimonios de Cobos Tunjano, Moreno de Rodríguez, Rodríguez de Pizano y Triviño de Rodríguez que relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los conocieron y en las que ocurrieron los hechos, testificaciones concordantes que permiten concluir que "por la época de la concepción del demandante, su madre sostuvo relaciones con el causante Alfonso Mejía Fajardo".

En resolución, al estar demostrada la relación amorosa entre Cristina y Alfonso y que según se infiere tanto de la prueba pericial como de los testimonios que dan pie para decir que entre ellos existió el trato sexual, razón le asiste al juzgado de primera instancia para declarar que el demandante es hijo de Mejía Fajardo, sin que las declaraciones de Celso Martínez Quiroga, Álvaro Espinosa Fajardo, Ana Isabel Mateus de Morales, María Jesús Cervera, Fidelina Cervera y Alfredo Varón Valencia desmerezcan de esa conclusión, pues durante la época de los hechos algunos no se encontraban en el lugar y los otros dijeron no saber nada al respecto, ni haber conocido ni oído nombrar a Cristina Rodríguez Oviedo.

III.-  La demanda de casación

Tres cargos, formulados al amparo en la causal primera de casación, contiene la demanda, de los cuales se despacharan conjuntamente los dos primeros por las razones que en su sitio se expondrán.

Primer cargo

Denuncia la violación directa de los artículos 237, 247, 248, 214 y 215 del código civil, y 3º y 4º de la ley 45 de 1936, modificados respectivamente por los artículos 3º y 6º de la ley 75 de 1968.

En su despliegue destaca la distinción que existe en materia de legitimación según que los hijos sean concebidos antes y nacidos después del matrimonio de sus padres, los concebidos y nacidos antes del matrimonio pero reconocidos como extramatrimoniales previamente, y los relativos a los demás casos, situaciones regidas por los artículos 236, 237, 238 y 239 del código civil, asunto sobre el que larga una serie de precisiones tocantes con la impugnación, la titularidad de la acción, la caducidad y las causales propias para cada caso.

Y, concretando el ataque, cuanto a la impugnación de la paternidad, señala cómo el actor, quien concebido fue antes de las nupcias, quedó legitimado ipso iure por cuenta de las mismas según las voces del artículo 237 del código civil, legitimación que, en ese orden,  a tono con las prescripciones de dicha norma, sólo podía impugnarse bien porque el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre durante el tiempo en que es dable presumir la concepción, o porque no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y no reconoció por actos positivos al hijo después de nacido.

Explica al efecto que la causal invocada para impugnar la paternidad en este caso fue la del numeral 1º del artículo 248 ibídem, vale decir, la que promueve el hijo alegando que no ha podido tener por padre a Pablo Elí, quien al tenor del artículo 237 de dicha codificación es su legitimante. Y el supuesto fáctico que se adujo para ello estriba en que la madre de Guillermo no convivió ni mantuvo relaciones sexuales con su marido antes del matrimonio ni del nacimiento, único hecho relevante que pone de manifiesto el tribunal.

Mas, incurrió en palpable error de diagnosis jurídica el juzgador en esa apreciación, ya que al establecer la relación de los hechos que percibió con las normas sustanciales llamadas a gobernarlos, los subsumió en la que no corresponde, pues el asunto no podía ser dilucidado a la luz del artículo 248 (num. 1°) sino con apoyo en el 247, pues es dicho precepto el que regula la hipótesis atañedera a la legitimación del nacido después del matrimonio, previendo que ésta sólo pueden impetrarla las mismas personas y de la misma manera que se establece para la legitimidad, al paso que el 248 rige para "los demás casos", es decir, el de los hijos concebidos y nacidos antes del matrimonio de sus padres, teniendo cada caso causales y accionantes diferentes.

Así, con abstracción de lo dicho por la Corte Constitucional cuanto a la impugnación de la legitimidad, debe entenderse, en el caso de la legitimación por concepción antenupcial, que el punto tenía que definirse con base en el artículo 237, en razón de ser el precepto que señala los motivos con apoyo en los cuales el marido puede impugnar la legitimación. De manera que si el hijo impugna su legitimación, tiene la carga de afirmar y demostrar que quien aparece como padre suyo, o sea, el marido de su madre, estuvo en absoluta imposibilidad física de acceder a la madre durante el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales, o a falta de esta prueba, demostrar que al marido le era desconocido el embarazo de la madre al tiempo de casarse y que además, por actos positivos no reconoció al hijo como suyo.

Por modo que si el marido no conocía de la preñez de la madre, queda relevado de probar la imposibilidad física, si también demuestra que por actos positivos no acogió como suyo al hijo; a contrario sensu, si se casó a sabiendas del estado de gravidez de la madre, es porque reconoce al hijo como propio, a menos que pruebe la imposibilidad física de acceder a la madre, términos en los que debe proceder el hijo conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, con excepción de los plazos de caducidad.

De donde, si el tribunal encontró que la concepción del demandante fue anterior al matrimonio, tenía que concluir, contrario a lo que hizo, que el asunto no encajaba en el artículo 248, debiendo observar que lo expuesto por el demandante no halla acomodo en ninguna de las normas que en su situación le habrían permitido impugnar la legitimación, a saber, ni al inciso 2º del numeral 3º del artículo 3º de la ley 75 de 1968, ni al artículo 237 en sus incisos 1º y 2º del código civil.

Segundo cargo

Acusa la sentencia de violar las mismas normas citadas en el cargo anterior, como resultado de los errores de apreciación probatoria.

Lo desenvuelve reproduciendo el análisis de que da cuenta el cargo anterior, puntualizando adelante que para acceder a la impugnación el tribunal se fincó en los testimonios de Inés Cobos Tunjano, María Isabel Triviño Rodríguez, Roosvelt Apache Cruz, Celso Martínez Quiroga, Álvaro Espinosa Fajardo, Ana Isabel Mateus de Morales, María Jesús Cervera, María Angélica Moreno de R., Fidelina Cervera, Alfredo Varón Valencia, María Inés Rodríguez de Pizano, Abel Triviño, Sol María Triviño R., Amelia Varón de Rojas y Cristina Rodríguez de Quitián, así como el interrogatorio del demandante y el denominado "informe de los estudios de identificación y paternidad tipificación molecular (DNA), huella genética" practicado a los restos óseos de Pablo Elí Quitián, cotejado con muestras tomadas a  Rodríguez Oviedo y al demandante, probanzas que, tras analizar en forma individual y en conjunto, lo condujeron a establecer que Guillermo Quitián Rodríguez no puede tener por padre al causante Pablo Elí Quitián.

No cuestiona el recurrente esa apreciación objetiva del acervo probatorio, pero considera indisputable que comparadas tales pruebas y el texto de la demanda con los artículos 247 y 237 del código civil, así como con el inciso 2º del ordinal 3º del artículo 3º de la ley 75 de 1968, no fueron aludidos los hechos que, según la previsión abstracta de las normas anteriores, permiten la impugnación de la filiación matrimonial cuando la misma se deriva del posterior matrimonio de los padres.

Por ello, dice, desconoció que el sistema de impugnación de la filiación surgida del matrimonio es cerrado, fundado en causales taxativamente, el cual que no ha sido modificado por la ley ni fue afectado por la sentencia C-109/95; tales causales, para el precedente caso, son las del artículo 237 del código civil, mismas que difieren en algo de las señaladas para la impugnación del hijo concebido y nacido dentro del matrimonio (artículos 214 y 215 ibídem y 6º de le ley 95 de 1890).

Así, menciona la del artículo 6º de la ley 95 de 1890, que por obvias razones no rige para el hijo legitimado, desde luego que en ese caso no cabe hablar del adulterio de la madre durante la concepción, por cuanto los padres aún no habían contraído matrimonio, y la específica prevista en el inciso 2º del artículo 237, la que, por sustracción de materia, no puede aplicarse a los concebidos dentro del matrimonio.

Pero existe una causal coincidente para los hijos concebidos antes y dentro del matrimonio, que es la imposibilidad física del marido de tener acceso a la madre durante la concepción, la cual tiene dos salvedades: si la concepción se dio dentro del matrimonio puede alegarse el adulterio de la mujer, junto con otras pruebas que justifiquen que el marido no es el padre, y si la concepción fue antes, el marido alegará que no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, si además por actos positivos no reconoció como suyo al hijo una vez nació; pero si el marido al tiempo de las nupcias sabía del embarazo, ni él ni el hijo, en su caso, pueden alegar causal diferente a la de la imposibilidad física del padre de acceder a la mujer durante el tiempo de la concepción.

Por donde, si el marido ignoraba el embarazo al tiempo del matrimonio y luego de nacido el hijo se abstuvo de reconocerlo, tal circunstancia lo legitima para impugnar la filiación, y en relación con la causal de absoluta imposibilidad física de acceder a la mujer durante la concepción, son dos las circunstancias que permiten su alegación: el contraer matrimonio sabiendo del embarazo y haber reconocido al hijo como propio por actos positivos una vez nació.

Y aunque la sentencia percibió que algunos de los testigos dijeron que Pablo Elí contrajo matrimonio a sabiendas del embarazo, sin embargo el tribunal se abstuvo de averiguar la "absoluta imposibilidad física" del padre de acceder a la madre durante el tiempo legal de la concepción, para en su lugar resaltar de los testimonios cosas irrelevantes como las relaciones entre Cristina y Alfonso, la presión sobre Pablo Elí para el matrimonio y el pago que recibió, que la esposa de Alfonso no iba a creer que Guillermo fuese hijo de Pablo Elí, la ausencia de trato, relación amorosa y sexual entre Cristina y éste, quien no quería casarse porque Cristina parecía su mamá, lo sorpresivo del enlace para algunos, que Pablo Elí hubiese comentado que el niño por nacer no era de él, la poca duración del matrimonio y el nacimiento del niño al poco tiempo de las nupcias, expresiones y circunstancias que no permiten deducir la absoluta imposibilidad de contacto entre los cónyuges.

Conclusión que no perturba la prueba genética sobre los restos óseos de Pablo Elí, pues es posible que ésta sirva para sustentar la acción dentro de un sistema abierto, pero no dentro de los postulados del artículo 237 del código civil, al no acreditar la "absoluta imposibilidad física", lo que llevó tribunal a argüir forzadamente que "así se hubiera demostrado que el legitimante y la madre del demandante tuvieron relaciones sexuales por la época en que fue concebido Guillermo Quitián, lo cierto es que esas relaciones no fueron idóneas para producir la concepción de éste", apreciación que es una grosera violación al artículo 237 citado que tiene un sentido diferente.

En suma, el demandante probó hechos diferentes a los que debía demostrar y el sentenciador desconoció las distinciones que sobre el punto trae la acusación; de otro modo, no podría menos de concluir que la impugnación no se planteó con sujeción a tales normas.

Consideraciones

La acusación que viene en estos cargos, cual brota del resumen que antecede, cabalga sobre la idea de que el tribunal no ha podido acceder a la impugnación filial demandada, pues el supuesto fáctico aducido por el actor en pos de tal declaración no es el que considera la ley como idóneo en ese propósito, situación que, en ese orden de cosas, no sólo autoriza sino impone su análisis conjunto.

En efecto, alégase en últimas tanto en el primero como en el segundo cargo, que si el demandante apuntaló la impugnación en la específica y relevante circunstancia de que no ha podido tener por padre a Pablo Elí Quitián, esa pretensión, así enderezada, no ha debido salir avante, toda vez que no corresponde a ninguna de las hipótesis que según la ley, particularmente el artículo 237 del código civil, tienen cabida para impugnar la legitimación que cobija al demandante, pues tratándose de hijo concebido antes de las nupcias de sus padres y nacido después de ellas, la única causal por la que podía el actor enarbolar una súplica de ese temperamento era aquella por virtud de la cual el marido "estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción" y no otra.

Como se aprecia, en reducidas cuentas, que dada la particular especie de legitimación que le atañe, es improcedente alegar ante los tribunales que "no ha podido tener por padre" a quien por tal pasa, sino más bien, obviamente si ese es su caso, decir que a éste le resultaba imposible el susodicho trato carnal.

Pues bien. Aparte de la discusión que quepa acerca de la diferencia, mucha o poca, entre una y otra cosa, punto sobre el que se volverá de ser preciso,  lo cierto es que dicho ataque no alcanza prosperidad, ya que bien mirada la demanda que dio inicio al proceso, en especial el cuadro fáctico que proporcionó en punto de la impugnación cuando  subsanado fue el defecto puesto de presente por vía de inadmisión (folio 18 del cuaderno 1), halla la Corte que el actor no sólo afirmó las cosas a que alude la acusación, esto es, que "no ha podido tener por padre a Pablo Elí Quitián", manifestación que sin ambages resultó ser la piedra angular para despachar esa pretensión por parte del tribunal, sino también aseveró que la madre del demandante, Cristina Rodríguez Oviedo, conoció a Elí Quitián apenas "tres meses antes de su matrimonio", afirmación que apreciada en el contexto de la norma no deja espacio para pensar, cual lo plantea el casacionista, que el único hecho relevante de la demanda en ese sentido fue indiscutiblemente el primero de los evocados.

Porque si a la demanda se la lee de corrido incluyendo los hechos recién señalados y sin tardar la vista en tal o cual frase que al lector le parezca más expresiva que otras, no habrá modo seguro que conduzca a descartar que, con todo, allí va inserta la idea de que el trato sexual fue imposible, si es que, como se afirma, uno y otro no se conocían a la sazón. Cabe decir, así, que la demanda no carece de ese elemento fáctico; y es obvio que en condiciones semejantes la acusación, por lo que toca con este aspecto, no puede medrar, pues en cualquier caso, así el tribunal no haya sido muy afortunado al concluir que la causal de impugnación invocada fue la que refiere el numeral 1° del artículo 248 del código civil, la verdad es que el terreno fáctico necesario para entrar en esa averiguación, vale decir, si el marido estuvo en posibilidad de acceder a la madre del actor por la época de la concepción, estaba dado. En resolución, podrá hablarse de una demanda poco locuaz, mas no de insuficiente.

El problema que plantea el segundo cargo, que a propósito vuelve sobre la misma disputa jurídica acabada de analizar, estriba en que, en todo caso, el haz demostrativo comprueba cosas que a la final resultan inútiles para abrir paso a la impugnación, tales como que Pablo Elí se casó a sabiendas de que Cristina estaba embarazada y presionado para ello, de las relaciones de ésta con Alfonso, que no quería contraer las nupcias porque ella le parecía muy mayor, que comentó incluso que el niño no era de él y que el matrimonio duró un corto tiempo.

Y así es -piensa la censura-  porque si el actor debía alegar y probar que el marido de su progenitora estuvo en imposibilidad física de accederla, argumento que, como se vio, es la base cardinal de todo ese alegato, muy poco es lo que dichas pruebas puedan descubrir, sin que pueda sostenerse que la prueba genética cuyo resultado fue de exclusión tenga la virtualidad de trocar esa consideración, como que sólo tiene por fin corroborarla.

El caso, sin embargo, es que si bien la prueba testifical que, insístese, el recurrente estima bien apreciada, no habla escuetamente de imposibilidad absoluta en los términos que proclama la censura, sí es expresiva y reveladora de una situación de la que emerge claramente que entre Cristina y Pablo Elí no existió un lazo afectivo que de algún modo los uniera o permitiera contacto carnal entre ellos antes de la celebración del matrimonio, por donde se viene el pensamiento de que si en medio de todas esas manifestaciones relativas a la forma en que las nupcias acabaron contrayéndose hay un ingrediente altamente persuasivo, que difícilmente puede descartarse al juzgar la controversia, indicador de que contacto carnal entre la pareja no existió antes del matrimonio ni mucho menos por la época de la concepción, no es posible desentenderse del mismo a efectos de soltar la controversia, pues siempre ha de rondar en la mente aquello de que las condiciones en que la pareja se desenvolvía lejos estaban de permitir ese acceso del que habla la norma.

Lo que no es todo, pues la prueba genética que finalmente pudo recaudarse a cuenta de la insistencia del tribunal, cuyos resultados acepta también el recurrente, terminan por abonar esa conclusión a la que apunta el resto del material demostrativo, en cuanto que siendo éste excluyente, como en efecto se constata del mismo cuando señala que "la paternidad de Pablo Elí Quitián con relación a Guillermo Quitián Rodríguez es Incompatible por los sistemas STR-VWA, CSF1PO, THO1, D7S820, Y FGA", ¿cómo entrar a disputarle la fuerza probatoria de sus resultados si por lo pronto encarna hoy por hoy el instrumento científico más prominente y avanzado en la investigación de la filiación natural, cual con persistencia ha dado en reseñarlo la jurisprudencia de la Corte?

En esto hay que reconocer que el aporte de la prueba científica no ha sido poco.  Porque en tiempos del código civil, la paternidad,  como es la de este caso,  no se infirmaba sino en cuanto se descartara toda posibilidad de que el varón que pasa por padre hubiese tenido contacto sexual con la madre del respectivo hijo, vale decir,  cuando por la época de la concepción el ayuntamiento entrambos hubiera sido imposible;  de donde,  en aquellos casos en que mediara la posibilidad,  una siquiera,  de un trato semejante,  nadie podía aventurarse a desechar que ese fuera de veras el padre.  Y en caso extremo,  que aun siendo posible el ayuntamiento,  se demostrase entonces que él "no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse" y que,  por otra parte,  "por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido".  De no suceder nada de esto,  la paternidad continuaba incólume.

Como es fácil apreciarlo,  en materia tan delicada como es la de descifrar la fecundación,  la ley no quería riesgo alguno y por eso extremaba el rigor de la prueba que llegase a establecer de modo cierto la descalificación de la paternidad.  Los pasos más seguros que podía dar estaban en exigir de entrada que el trato sexual fuera imposible.

Las circunstancias,  empero, han variado,  porque en los tiempos que corren,  es evidente,  la ley ya cuenta con el auxilio científico y es obvio que esto apareje mejores expectativas probatorias.  Antes,  repítese, habiendo posibilidad de trato carnal, era aventurado descartar sin más que ese hombre hubiese causado el embarazo,  ante lo cual prefería la ley mantener la cuestionada paternidad;  vale decir,  seguía siendo padre,  no tanto porque la paternidad estuviese en sí probada,  sino porque no había forma de descartarla.  En la hora actual,  antes bien,  la ayuda de la ciencia,  invaluable como la que más,  brinda mayores opciones porque en cualquier caso está en posibilidad de descartar de modo inconcuso la paternidad,  y ocurre cuando la genética dictamina que esa paternidad es imposible por incompatible. De ahí que constante haya sido la jurisprudencia de la Corporación que expresa que si bien el resultado positivo de este linaje de pruebas "no excluye la posibilidad de que una persona sea el padre de un niño, [lo cierto es que] lo científico de la prueba es, tan sólo, su carácter negativo o excluyente" (G.J. t. CLXXXVIII, sent. de 24 de noviembre de 1987, pág. 722), o, como recientemente se reiteró, aunque "el resultado de la prueba no señala paternidad, sino que la descarta" (G.J. t. CCXXXIV, sent. de 6 de junio de 1995, pág.780, fallos citados en Sent. 043 de 12 de agosto de 1997, exp. C-4533).

Total, ya hay forma de conjeturar menos, y por eso ya no es mucho lo que la ley se resigna a tener que caminar tan a tientas.

Cuando así sucede,  es notorio que a un segundo plano pasa aquello de si hubo posibilidad de trato sexual,  o no,  porque aunque se sepa con certeza que tal probabilidad existió,  y aun sabiéndose que el trato mismo lo hubo realmente,  es factible determinar que en todo caso no fue idóneo a la procreación.  Ahí se advierte con facilidad suma que de la imposibilidad de trato carnal –máxima aspiración por entonces de la ley- se ha pasado es a la imposibilidad de paternidad,  algo mucho más concreto y tangible. Porque un resultado así  -el de incompatible-  está demostrando una de estas dos cosas:  que no hubo trato carnal (independientemente de lo posible que fuera),  o que el que hubo realmente no fue apto para engendrar.

Y tanto más en épocas actuales, "cuando el avance de la ciencia en materia de genética es sencillamente sorprendente, contándose ahora con herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al extremo de que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad" (Cas. Civ. sent. de 23 de abril de 1998, exp. 5014), a tal punto que por ello la Sala, en lo que respecta a dicho medio probatorio, ha precisado que el problema hoy "no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quien quiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite" (Cas. Civ. sent. de 27 de julio de 2001, exp. 5522).

El único colofón que surge de todo lo dicho es que, en condiciones como las atisbadas en el caso, donde la totalidad del elenco probatorio en que forjó su convicción el juzgador denota con razonabilidad que lo de  imposible del ayuntamiento de los esposos en la época en que se presume la concepción del demandante, no es conclusión que repulse la materialidad de las pruebas, no cabe, pues, predicar un yerro monumental del tribunal en la apreciación de las pruebas, que es el único que podría allanar el camino para el quiebre de la sentencia impugnada.

Los cargos, así, no florecen.

Tercer cargo

Duélese de que la sentencia viola el artículo 6º de la ley 75 de 1968, en su inciso 1º y en sus ordinales 4º y 6º y el artículo 92 del código civil como consecuencia de los errores de apreciación probatoria.

Precisa el recurrente que el tribunal, en relación con la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, toma en cuenta tanto los resultados de ADN como los testimonios de Inés Cobo Tunjano, María Angélica Moreno de Rodríguez, María Inés Rodríguez de Pizano y Sol María Triviño de Rodríguez para desprender la razón que le asiste al juzgado al declarar la filiación del demandante.

Sin embargo, encuentra que las mencionadas pruebas adolecen de las siguientes deficiencias que fueron desconocidas por el ad quem, a saber:

- Del testimonio de Inés Cobo Tunjano la coincidencia sospechosa de haber llegado la deponente a la hacienda en noviembre de 1956, o sea, cuando se iniciaba el período de presunción de la concepción y la precisión con que recuerda las fechas del matrimonio de Pablo Elí y Cristina y el nacimiento de Guillermo, sospecha tanto más sintomática en cuanto que entre los hechos que narra y la declaración transcurrieron más de 40 años; además no obstante afirmar que llegó en noviembre de 1956, más adelante expone hechos cumplidos en mayo de ese año y a pesar de que corrige tal afirmación, el tribunal hace caso omiso de ello; tampoco vio el juzgador que la deponente dice que empezó a observar al doctor Mejía y a Cristina acostados en la cama en diciembre de 1956, para luego indicar que al doctor Mejía lo conoció en esa misma fecha cuando bajó con su familia a la hacienda, es decir, que no tuvo inconveniente en acostarse con Cristina enfrente de su familia y de personas como la declarante, a pesar de que más adelante refiere que cuando el doctor Mejía estaba en la hacienda, Cristina no la dejaba arrimar al comedor.

- De la declaración de María Angélica Moreno de Rodríguez, que confirma a la anterior testigo, dejó de valorar la falta de espontaneidad pues cuando ubica el marco temporal de los hechos que narra, no hace cosa distinta a dejarse guiar por el apoderado del actor, quien en las preguntas le sugiere la correspondiente referencia, omitiendo también que la deponente es una testigo de oídas, pues lo narrado es fruto de las confidencias de Cristina, sin que la circunstancia de ser vecina de la hacienda trasluzca en el contexto de la declaración como un motivo convincente de su dicho.

- Luego de transcribir lo que el tribunal resaltó de la testigo María Inés Rodríguez de Pizano, duélese que desconoció la vaguedad de la información ofrecida por ella, toda vez que al referirse a que entre el 56 y 57 se quedó a dormir muchas veces en el cuarto de Cristina, no explica específicamente cuándo acaeció aquello, dado que, como ella misma afirma, Mejía Fajardo visitaba la hacienda cada mes, además si como dice al principio la relación era oculta, no indica cuándo ocurrió el cambio, ni especifica  las confidencias que le hacía Cristina.

- Respecto a Sol María Triviño el tribunal no cayó en la cuenta de que como lo dice la misma testigo, su conocimiento está basado en sospechas, y que el haber visto a Cristina en el cuarto del doctor Mejía a la hora del desayuno, así como que alguna vez éste le hubiese tomado la mano a aquella, son hechos anodinos.

En suma el tribunal pretirió las deficiencias denunciadas en las atestaciones que tuvo por soporte de la existencia de las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el presunto padre durante el tiempo que es presumida la concepción del hijo.

En lo atinente a la prueba de ADN sobre los restos óseos del presunto padre, manifiesta el censor que el juzgador se limitó a reproducir lo que dijo el Instituto, sin analizar los índices poblacionales en que viene apoyada, ni resulta suficiente a la luz de las investigaciones adelantadas por científicos de otras latitudes; que la prueba está insuficientemente fundada y por eso cuestionable su conclusión, por lo que erró el juzgador en cuanto sin ningún estudio adicional se redujo a creerle a la entidad autora del dictamen, sin observar que la misma carece de sustento, de explicaciones en torno a la base poblacional y justificación de la idoneidad científica de los autores, datos indispensables por tratarse de una prueba altamente especializada y compleja, cuya razonabilidad y comprensión ante el juez deben obrar con exactitud y claridad, los que brillan por su ausencia.

Consideraciones

Este cargo, está visto, fustiga la decisión del tribunal en cuanto accedió a la filiación suplicada; y en pos de ese ataque dice que rebate la apreciación de las pruebas, en cuya materialidad no militan elementos que autoricen concluir que entre la progenitora del demandante y Alfonso Mejía Fajardo existió el trato sexual que se encontró probado en la sentencia.

Sin embargo, ni lo que dice de los testigos ni de la prueba científica conducen necesariamente a establecer que el tribunal ni nadie podría tenerlos presente a la hora de tomar partido por la filiación recabada, y que de llegar a hacerse sería un juicio de todo punto desacertado, de esos que precisamente justifican y explican la casación como remedio último.

A la verdad, a despecho de que el recurrente arremete contra las declaraciones aludidas, achacándoles cosas que desdigan de la credibilidad que en ellas encontró el tribunal, lo cierto es que no parece un dislate lo que el juzgador entrevió y es que entre Cristina y el causante existió por la época en que fue concebido Guillermo Quitián Rodríguez un vínculo donde, más allá de la simple cotidianidad característica de la relación empleado-patrono, existió un lazo afectivo que con el tiempo acabó siendo más evidente en el lugar en que tuvo ocurrencia, la finca "La Argentina", del que fueron conocedoras en forma directa las dichas declarantes.

Y aun cuando es factible sostener que Inés Cobo Tunjano incurre en imprecisiones al referir la época en que conoció a Alfonso y los días en que percibió la relación, tales cosas no pueden destruir de un tajo la ciencia que en su dicho va envuelta, sobre todo porque se trata de una persona de avanzada edad, lo que a voces de la jurisprudencia explicaría las inconsistencias que al respecto pueda tener el testimonio, desde luego que en la contemplación de esta clase de probanzas "es factible casi siempre, por no decir siempre, detectar discordancias en las narraciones de los testigos -tanto como es factible encontrar circunstancias que las justifican-; y es que ello tiene que ser así, pues si difieren los seres humanos en cuanto a la percepción de un mismo acontecimiento, cuánto más podrá predicarse de sus recuerdos, surcados por el tiempo y las experiencias. Seguramente reflexiones de ese linaje llevaron a la Corte a señalar que es natural que el testigo, sobre todo cuando relata episodios acaecidos hace varios años, incurra en inexactitudes en los detalles narrados; al cabo de todo, no son precisamente aquéllos los que normalmente se encuentran llamados a fijarse en la memoria. De allí que lo sospechoso sea entonces que convengan hasta en los detalles más ínfimos; más todavía cuando con razón se ha dicho que, 'reclamar de los testigos exactitud en sus versiones, al punto que uno sea mirado como calco del otro', amén de resultar una pretensión desmedida, es en cierto modo una aspiración utópica. (G.J. t. CCXXVIII, Vol. II, pág. 1154)" (Cas. Civ. sent. de 11 de febrero de 2003, exp. 7344).

Lo mismo cabe decir en relación con María Inés Rodríguez de Pizano, María Angélica Moreno Rodríguez y Sol María Triviño. Obsérvase que a pesar de los reproches que localiza el censor en estas declaraciones, no es posible desentenderse de lo expresado por las testigos, quienes percibieron los hechos de primera mano, así que su relato, independientemente de que en algunos momentos pueda no lucir completo, como lo dice el recurrente frente al de María Inés, o bien, cual ocurre respecto de María Angélica, aluda unas circunstancias que no percibió directamente sino que escuchó de otras personas, o carente de contenido, cual tacha el de Sol María, la verdad es que vistos en el contexto en que éstos se desarrollaron, no destruyen per se el valor que en lo principal les quepa, todo lo más si en la cuenta se tiene que, como también lo ha tiene establecido la doctrina de esta Corporación,  "en todos los juicios la convicción del fallador abreva, no tanto del examen fraccionado del acopio probatorio, como del que es realizado enlazando unos y otros elementos de prueba; así que bien puede suceder, y de hecho se presenta a menudo, que las distintas probanzas que individualmente consideradas no persuaden al Juez, adquieren destacada importancia probatoria cuando se las articula, y dejan entonces de ser una rueda suelta dentro del plenario para integrarse a la sumatoria demostrativa; de este modo, de su exiguo valor que otrora tenían pasan a ser notoriamente importantes, decisivas, determinantes" (G.J. t. CCXXVIII, Vol. I. Pág. 1153).

No cabe asegurar que la prueba de ADN carece de la fuerza demostrativa que le confirió el tribunal a raíz de los reproches que le formula el recurrente; desde luego que ninguno da con ella en tierra.

Lo tocante con la idoneidad de las personas que lo realizaron, porque al haberse encomendado al "Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses", entidad oficial de aquellas a que alude el citado precepto 243, todo lo relativo a su decreto, práctica e incorporación debía seguirse por esos dictados, que no por las reglas señaladas para el común de ese tipo de prueba realizada por peritos, pues decididamente corresponde a una norma especial, a cuyo propósito prevé su inciso 3° que para "utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas, [el juez] con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las  mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita"; lo que es decir, como lo ha dicho la Corte, "de un dictamen técnico sui géneris, en cuanto no hay propiamente designación de perito ni posesión ni juramento previos para cada caso, sino que se realiza a través del funcionario que desempeña esas actividades en el órgano respectivo" (Cas. Civ. Sent. de 22 de septiembre de 2004, exp. 1999-0310).

Por supuesto, entonces, que eso de que no se acreditó la idoneidad de todas las personas que intervinieron en su práctica en principio no cuadra de muy buen modo en un marco como el descrito, pues la premisa de la que hay que partir es de la especialidad de tales entidades, y lo demás sería cuestión de contraprobarla.

Ahora, por lo que hace a las carencias que a ojos de la censura tiene la prueba, en cuanto a que no trae una explicación pormenorizada de los índices poblacionales, no ve la Corte que objeción semejante sea justificada, pues la complementación al dictamen, que ordenó el tribunal precisamente  a propósito de los reparos que en ese sentido venían formulándose a la prueba en la apelación, finalmente acabó elucidando el tema.

En efecto,  en la comunicación visible a folios 72 y siguientes del cuaderno del tribunal expresó el Instituto, que "el estudio genético poblacional utilizado para calcular la Probabilidad de paternidad presentada en el dictamen fue el realizado sobre una muestra aleatoria de población residente de Bogotá, contratado por el ICBF en el marco del Convenio Interadministrativo celebrado con Medicina Legal en Diciembre de 1997 (...) muestra poblacional estudiada de 150 individuos donantes voluntarios de sangre, residentes en la capital, no mostró diferencias significativas en las frecuencias genéricas observadas, cuando se distribuyó según el origen de las familias donantes. Así, la mayoría de los individuos muestreados originarios de Bogotá, Cundinamarca, Boyacá, el norte del Tolima, Meta y Norte de Santander". Y tras de ello advirtió también que "la población de referencia utilizada en el caso es la muestra estudiada más cercana al lugar de origen del causante, además no se ha observado variación genética, ni étnica que sugieran una distribución genética diferente entre estas poblaciones andinas. Por lo anterior consideramos adecuada la población que se usó como referencia".

La fundamentación de la prueba,   en ese orden, no es asunto del que entonces quepa predicar la insuficiencia que le endilga la censura, pues la claridad y sustento de las explicaciones que vinieron en la complementación, que es el tema donde se concentra la pugnacidad, considerado el artículo 241 del estatuto procesal civil, bastan para otorgarle el mérito que acabó confiriéndole el juzgador, y tanto más cuando, hay que advertirlo, de cara a éstas no hubo en el fondo protesta de las partes, situación que torna vacuo el ataque.

Total, si de la prueba testifical, conjuntadamente con los resultados de la prueba genética, extrajo el tribunal la paternidad, no hay cómo establecer que haya sido fruto de la arbitrariedad, pues tenía de donde apuntalar su criterio autónomo en dichas labores.

Frustráneo es, entonces, el cargo.

IV.-  Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.

Notifíquese y en su momento devuélvase el expediente al tribunal de procedencia.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

 

 

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